Artículo 152 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que las decisiones de un juez se tienen que hacer en el momento justo en que el secretario del juzgado le avise que recibió algún escrito o solicitud. Para otro tipo de resoluciones más sencillas, se aplica la misma regla, pero si necesitan una audiencia con las partes, se dictan en el plazo que marca la ley o, si no hay plazo, dentro de tres días. Las sentencias finales se tienen que dar como lo establece la ley. Todas las resoluciones del juez deben ser orales, a menos que la ley diga que pueden ser por escrito.
Texto oficial
Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de tres días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley. Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.