Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/161
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
161

Artículo 161 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando presentas una apelación (inconformarte ante un juez de mayor jerarquía contra una decisión legal), la ley dice que puede tener tres formas distintas de tramitarse. El "efecto devolutivo" significa que el asenso se va a otro tribunal mientras el juez original sigue con el proceso. El "efecto preventivo" quiere decir que el juez deja de actuar hasta que el tribunal superior resuelva. "Ambos efectos" combina lo anterior, o sea, se turna a otro juez y se detiene el procedimiento al mismo tiempo.

Texto oficial

Artículo 161. La apelación se admitirá: I. En el efecto devolutivo; II. En el efecto preventivo, y III. En ambos efectos.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 34) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 161 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio, explicado | Precedente Legal