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Artículo 168 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 168 dice que, si un tribunal de segunda instancia (el que revisa decisiones de jueces anteriores) se da cuenta de que la apelación no se presentó correctamente según las reglas del artículo 164, entonces tiene que hacer tres cosas. Primero, rechazar esa apelación. Segundo, dejar firme la decisión del juez original, y si es una sentencia final, declarar que ya no se puede impugnar más. Tercero, regresar todos los documentos al juez que llevó el caso, junto con una copia de esta resolución, para que él continúe el proceso como corresponda.

Texto oficial

Artículo 168. En todos los casos en que la autoridad de segunda instancia determine que la resolución recurrida no fue interpuesta conforme al artículo 164 de esta Ley: I. Desechará el recurso; II. Declarará firme las resoluciones respectivas y, en tratándose de la sentencia definitiva, que ésta ha causado ejecutoria, y III. Devolverá al Juez los autos que hubiere enviado, con testimonio de la resolución respectiva para que actúe en los términos que procedan.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.