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Artículo 169 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un tribunal de segunda instancia revisa una apelación, su respuesta debe incluir dos cosas: primero, decir si la apelación fue aceptada o no, y dar una razón para cada recurso que se haya presentado. Segundo, explicar claramente si confirma, cambia o anula la decisión original del primer juez. Si la modifica, debe señalar exactamente qué partes cambió y cómo queda la nueva versión. Además, el tribunal solo puede basarse en los hechos que ya se comprobaron en el primer juicio, sin inventar nuevos. En pocas palabras, es como una revisión donde se dice si la queja es válida y se decide si la sentencia anterior se mantiene igual, se ajusta o se echa para atrás.

Texto oficial

Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación, deberá contener lo siguiente: I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes, realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica. En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben prevalecer. En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia. CAPÍTULO OCTAVO Gastos y Costas Judiciales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.