Artículo 175 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que un juez puede ordenar medidas cautelares (como congelar cuentas o asegurar bienes) en dos momentos: durante el juicio o antes de que empiece. Si es durante el juicio, se tramita como un asunto aparte y lo revisa el mismo juez que lleva el caso. Si es antes del juicio, el Ministerio Público (la fiscalía) lo pide directamente, y se le avisa a la persona afectada justo después de que la medida se haya aplicado.
Texto oficial
Artículo 175. Las medidas cautelares podrán decretarse: I. Durante el juicio, y II. Antes de iniciarse el juicio. En el primer caso, se substanciará vía incidental y conocerá de éste el Juez que, al ser presentada la solicitud de la medida cautelar, esté conociendo del asunto. En tratándose del segundo supuesto, se tramitará a petición directa por el Ministerio Público y se notificará la medida cautelar a la Persona Afectada inmediatamente después de ejecutada ésta.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.