- Ley
- LEY Nacional de Extinción de Dominio
- Artículo
- 175
Artículo 175 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que un juez puede ordenar medidas cautelares (como congelar cuentas o asegurar bienes) en dos momentos: durante el juicio o antes de que empiece. Si es durante el juicio, se tramita como un asunto aparte y lo revisa el mismo juez que lleva el caso. Si es antes del juicio, el Ministerio Público (la fiscalía) lo pide directamente, y se le avisa a la persona afectada justo después de que la medida se haya aplicado.
Texto oficial
Artículo 175. Las medidas cautelares podrán decretarse: I. Durante el juicio, y II. Antes de iniciarse el juicio. En el primer caso, se substanciará vía incidental y conocerá de éste el Juez que, al ser presentada la solicitud de la medida cautelar, esté conociendo del asunto. En tratándose del segundo supuesto, se tramitará a petición directa por el Ministerio Público y se notificará la medida cautelar a la Persona Afectada inmediatamente después de ejecutada ésta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.