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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/176
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
176

Artículo 176 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice qué juez puede ordenar medidas cautelares (acciones temporales para proteger algo o a alguien antes de un juicio). Normalmente, el juez que lleva el caso principal es el que las ordena. Si el caso ya está en segunda instancia (apelación), entonces el juez que lo vio primero es quien puede pedir la medida. En caso de emergencia, puede ordenarla el juez del lugar donde esté la persona o la cosa que se quiere proteger. Después, el caso se manda al juez original. Si un juez niega o concede una medida cautelar, puedes apelar (pedir que la revise otro juez). Si la niegan, la apelación detiene todo el proceso. Si la conceden, la apelación solo se usa para revisar la decisión, pero la medida sigue funcionando.

Texto oficial

Artículo 176. Para decretar las medidas cautelares solicitadas como acto prejudicial, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la medida cautelar el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente. Contra el auto que niegue u ordene la medida cautelar prevista en esta Ley, será procedente el recurso de apelación. Se admitirá en ambos efectos respecto de las resoluciones que las nieguen. Contra las que concedan medidas cautelares se admitirá en el efecto devolutivo.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 37) ↗

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