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Artículo 180 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada vez que un juez ordena una medida temporal para proteger algo (como una propiedad), esa orden debe **anotarse en un registro público** para que todos sepan que hay un problema legal pendiente. También se le debe **avisar a la autoridad** encargada de administrar la Ley, tanto cuando se da la medida como cuando se quita. Los registradores tienen que **darle prisa** al trámite, sin hacerlo lento. Si el asunto es de terrenos de un ejido o comunidad, la anotación se hace en el **Registro Agrario Nacional**, y se les ordena a los representantes del ejido que **cumplan** con la medida. Y algo importante: cuando el juez ordena estas anotaciones, **no se cobra** nada por registrarlas.

Texto oficial

Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar. Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro. Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento. Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro Público que corresponda.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.