Artículo 181 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez asegura un bien (como una casa o un carro), la persona que lo tiene no lo puede heredar, vender, regalar ni traspasar a nadie mientras dure esa medida. Si alguien lo hace, la persona que recibe el bien se considera igual a la parte demandada, es decir, tiene las mismas obligaciones frente al juicio. Tampoco se puede anotar ninguna deuda, hipoteca o gravamen sobre ese bien en el registro público. Si alguna autoridad pide hacer una anotación, el registro debe avisarle al juez.
Texto oficial
Artículo 181. Los Bienes asegurados no podrán ser transmisibles por herencia o legado o por cualquier otro acto durante la vigencia de esta medida. En caso contrario, los nuevos adquirentes se consideran causahabientes de la Parte Demandada. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 39 de 66 Tampoco se podrá realizar anotación de gravámenes sobre el bien, para lo cual se informará por cualquier medio. El registro correspondiente informará al Juez, los requerimientos de diversa autoridad de hacer anotaciones e inscripciones en el asiento registral o folio relativo al bien materia del proceso.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.