Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 183 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La persona o empresa afectada por una medida cautelar (una orden temporal, como congelar cuentas o asegurar bienes) no puede ofrecer nada como garantía para que esa medida se cancele o levante. La medida debe mantenerse activa hasta que el juez dicte una sentencia firme (que ya no se pueda impugnar) y, si la demanda resulta cierta, hasta que se cumpla la sentencia. Solo hay excepciones cuando la ley lo diga expresamente. El Ministerio Público (la fiscalía) sí puede pedir que se levante la medida en cualquier momento, pero solo si tiene una razón justificada y cuenta con la autorización del Fiscal o de un servidor público con esa facultad.

Texto oficial

Artículo 183. La Parte Demandada o cualquier Persona Afectada no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la cual, en su caso, deberá prevalecer hasta que la sentencia cause ejecutoria y de resultar fundada y procedente la acción, hasta que aquella sea ejecutada; salvo los casos expresamente determinados por esta Ley. El Ministerio Público, solo por causas justificadas y previo acuerdo con el Fiscal, o el servidor público en quien delegue esa facultad, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar en cualquier momento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.