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Artículo 20 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que, para entender las reglas sobre los impedimentos (cuando un juez no puede participar por tener un interés personal), excusas (cuando el juez se niega a participar), recusaciones (cuando las partes piden que el juez se retire) y las obligaciones de los jueces, así como el papeleo, juntar documentos de varios casos y los trámites escritos, debes fijarte en lo que marca el artículo 4, segunda parte, punto I, de esta misma ley. En pocas palabras, aquí no te explican nada nuevo, solo te dicen que vayas a buscar la regla en ese otro artículo. No te preocupes por los términos raros, porque todo se aclara en la parte que te mencionan.

Texto oficial

Artículo 20. Para lo referente a los impedimentos, excusas, recusaciones, facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, y formalidades escritas, acumulación de autos e incidentes con tramitación escrita, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, fracción I, de esta Ley. CAPÍTULO TERCERO Litigio SECCIÓN PRIMERA Garantías Procesales

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.