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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
204

Artículo 204 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las partes, es decir, el que demanda y el que se defiende, ya señalaron en qué no están de acuerdo. Eso que no pueden arreglar entre ellos es lo que el juez va a resolver. Al final de esa etapa, el juez ya sabe cuáles son los puntos que debe revisar y decidir. A eso se le llama "fijar la litis".

Texto oficial

Artículo 204. La litis quedará fijada con los hechos controvertidos por las partes.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 44) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

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