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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
218

Artículo 218 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 218 dice que el gobierno ya no puede iniciar un juicio para quedarse con bienes que estén relacionados con un delito si esos bienes ya fueron abandonados a favor del gobierno federal o de los estados. Tampoco puede hacerlo si ya hay una sentencia firme (es decir, que ya no se puede apelar) que ordenó el decomiso de esos bienes. En pocas palabras, si el gobierno ya se quedó con ellos por abandono o por una orden de un juez, no puede empezar otro proceso para hacer lo mismo.

Texto oficial

Artículo 218. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los Bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o de las Entidades Federativas, o aquellos Bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso en sentencia ejecutoriada.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 47) ↗

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