Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/226
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
226

Artículo 226 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, para que el gobierno pueda quedarse con una propiedad (como una casa o un terreno) mediante un proceso legal de extinción de dominio, esa propiedad debe tener un valor en dinero y ser útil para el Estado. Es decir, no pueden quitarte cualquier cosa; tiene que ser algo que se pueda administrar, como venderlo, rentarlo o usarlo para generar ganancias para el país. Si lo que te quitaron no tiene valor económico ni beneficio práctico, no aplica esta regla.

Texto oficial

Artículo 226. Los Bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio deberán de representar un interés económico para el Estado, por lo que, dichos Bienes deberán contar con valor pecuniario susceptibles de administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad para éste.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 48) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.