- Ley
- LEY Nacional de Extinción de Dominio
- Artículo
- 227
Artículo 227 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que una propiedad o un bien está en un proceso para ver si el gobierno se lo queda (eso es la extinción de dominio). Pues bien, la autoridad encargada de esto (la Administradora) puede vender o deshacerse de ese bien antes de que termine el proceso, pero solo si hacerlo no afecta las pruebas del caso. En pocas palabras, si guardar ese bien ya no sirve para la investigación o no estorba, lo pueden vender de inmediato. Lo que no pueden vender son aquellos bienes que todavía necesitan para demostrar algo en el juicio. Así se evita que las cosas se echen a perder o pierdan valor mientras se decide su futuro.
Texto oficial
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.