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Artículo 230 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los bienes que fueron tomados por el gobierno por estar relacionados con actividades ilegales (extinción de dominio) pueden venderse o traspasarse antes de que termine el juicio, si es necesario. Se pueden vender mediante subasta pública, remate, trueque (intercambiar un bien por otro), donación u otras formas legales. El objetivo es venderlos rápido, de manera honrada y al mejor precio posible, para que el gobierno no gaste de más en cuidarlos o mantenerlos. Todo esto se hace siguiendo las reglas de la ley federal o local que corresponda.

Texto oficial

Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de: I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y II. Donación. Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia, de conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o las disposiciones aplicables en el ámbito local.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 49) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.