- Ley
- LEY Nacional de Extinción de Dominio
- Artículo
- 231
Artículo 231 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El gobierno, por medio de la autoridad encargada, puede prestar o guardar propiedades que están en proceso de extinción de dominio (es decir, bienes que se busca pasar a manos del Estado por ser ilegales) si le saca más provecho que venderlas antes del juicio. También puede hacerlo si esos bienes sirven para dar un servicio público, como usarlos para una escuela o un hospital. Si el dueño demuestra que la propiedad es suya y que la tiene de forma legal, puede pedir que le devuelvan el inmueble. En ese caso, él o quien lo ocupe se vuelve "depositario", como si fuera un cuidador responsable, siempre que no afecte a la sociedad ni al orden público, y que el bien no se necesite como prueba en el juicio. El juez decide si se puede hacer eso y pone reglas claras, como el nombre del depositario y cómo debe cuidar la propiedad. Quien esté a cargo debe reportar cada mes al juez y a la autoridad cuánto dinero ganó con el bien (por ejemplo, rentas) y cuánto gastó, con todos los recibos. Si no entrega ese informe, lo quitan del puesto. La persona que cuida el inmueble no puede venderlo ni usarlo como garantía de un préstamo. En el caso de los estados de la República, aplican sus propias leyes locales.
Texto oficial
Artículo 231. La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando: a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la sentencia definitiva, y b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 50 de 66 Previa solicitud de la Persona Afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público, ni sean objeto de prueba. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar la depositaría. Los depositarios que tengan administración de Bienes, presentarán cada mes, al Juez y a la Autoridad Administradora, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos y copias de éstos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio. Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada para ese fin específico que le indique la Autoridad Administradora. El depositario que no rinda el informe mensual, será separado de la administración. Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables. En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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