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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
232

Artículo 232 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que se pueden destruir ciertos bienes (objetos o mercancías) cuando ya no sirvan para nada, como por ejemplo: cosas en muy mal estado, descompuestas, contaminadas o que hagan daño a la salud. También se pueden destruir productos de plantas o animales silvestres que estén enfermos, o residuos peligrosos que representen un riesgo para el ambiente. Si los bienes son tan voluminosos que no se pueden vender, regalar o donar sin afectar el mercado, también aplica. Al final, toda destrucción debe hacerse con cuidado para no lastimar a nadie ni al medio ambiente, y quien esté a cargo debe comprobar que realmente se destruyeron.

Texto oficial

Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción los siguientes: I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino; II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas; III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes; IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno; V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos; VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y VII. Los Bienes apócrifos. En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente la destrucción de dichos Bienes.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 50) ↗

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