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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
234

Artículo 234 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un juez ordena que unos bienes pasen a manos del gobierno por estar relacionados con un delito, el dinero que se obtenga al venderlos se usa primero para pagar la reparación del daño a las víctimas. Si sobra dinero, se usa para programas de prevención del delito y para fortalecer la seguridad pública, según las reglas del gobierno federal o de cada estado. También menciona que si la persona acusada muere o el delito ya no se puede castigar por el tiempo pasado, la víctima aún puede reclamar que le reparen el daño si hay pruebas suficientes. Todo el manejo de este dinero debe hacerse de manera transparente y con vigilancia.

Texto oficial

Artículo 234. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de: I. La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente ordenamiento, en términos de la Ley General de Víctimas; II. En el caso de recursos que hayan pasado a formar parte del patrimonio de la Federación, al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, y III. En el caso de las Entidades Federativas, éstas destinarán dichos recursos para los fines señalados en las fracciones anteriores del presente artículo en los términos que determine su legislación. Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado. El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 51) ↗

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