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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/235
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
235

Artículo 235 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ordena que unos bienes (como casas o carros) se guarden como prueba en un juicio penal que sigue abierto, la autoridad encargada de administrarlos no puede venderlos ni deshacerse de ellos, aunque ya se haya aprobado que el gobierno se quede con ellos para siempre. Esto solo aplica si la autoridad ya recibió una notificación oficial del juez diciéndole que esos bienes no se pueden tocar todavía. Es decir, primero está la necesidad de conservar pruebas en un juicio, antes que cualquier otra decisión.

Texto oficial

Artículo 235. La Autoridad Administradora no podrá disponer de los Bienes, aunque haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal en trámite se haya ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente a dicha autoridad.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 51) ↗

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