Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/242
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
242

Artículo 242 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Todas las oficinas del gobierno federal, estatal o municipal están obligadas a darle a las unidades de investigación la información que les pidan para hacer su trabajo. Si durante una investigación se descubre que personas relacionadas con la delincuencia están metidas en operaciones importantes, o si esas operaciones involucran bienes de los que habla esta ley, entonces las autoridades deben reportarlo a la unidad especializada. Esto se hace siguiendo las reglas que establezca el Fiscal (el jefe de los fiscales) y las demás leyes que aplican.

Texto oficial

Artículo 242. Las dependencias, entidades y organismos de los diferentes órdenes de gobierno, están obligadas a proporcionar la información que les requieran las unidades con motivo del ejercicio de sus funciones. Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la delincuencia o que tengan por objeto actos jurídicos con relación a Bienes a los que se refiere esta Ley, que se determinen en los protocolos que emita el Fiscal, deberán ser informadas a la unidad especializada, en los términos que se establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables. TÍTULO SÉPTIMO CAPÍTULO ÚNICO Del Registro Nacional de Extinción de Dominio

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 54) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.