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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
248

Artículo 248 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si otro país te pide ayuda para recuperar bienes que están en México, se siguen estos pasos: primero, la solicitud la maneja la Fiscalía General de la República o la Secretaría de Relaciones Exteriores. Luego, el Ministerio Público (el que investiga delitos) lleva el caso ante un juez para pedir que esos bienes pasen a manos del Estado y también solicita una medida cautelar (una acción temporal para asegurar los bienes). Todo el proceso se hace siguiendo las reglas de esta ley. Esto aplica solo si hay un acuerdo internacional con México o si el otro país ofrece ayuda similar a cambio.

Texto oficial

Artículo 248. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de Bienes para los efectos de esta Ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado Mexicano, se procederá como sigue: I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Fiscalía General de la República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará la medida cautelar a que se refiere esta Ley, y III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 55) ↗

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