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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
30

Artículo 30 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que en un juicio pasa algo mal hecho, como que te notifican mal. Si te das cuenta, ya sea porque te lo dicen directamente o porque lo ves en la audiencia, tienes que reclamarlo apenas en la siguiente audiencia. Si no lo haces en ese momento, automáticamente ese error ya no cuenta como error y se perdona, como si nunca hubiera pasado. La única excepción es si el error fue que no te avisaron para que pudieras ir al juicio (emplazamiento), eso sí lo puedes reclamar después.

Texto oficial

Artículo 30. La nulidad de una actuación debe reclamarse incidentalmente en la audiencia subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 12) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.