Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LNED/46
Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
46

Artículo 46 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juicio o trámite está programado para un día y hora específicos, pero por alguna razón no se lleva a cabo, el secretario del juzgado debe anotar en el expediente por qué no se realizó. Con esa explicación por escrito, el juez puede tomar decisiones por su cuenta (sin que se lo pidan) para corregir cualquier error o problema que haya visto, y ordenar lo necesario para que el proceso judicial no se detenga y pueda seguir adelante.

Texto oficial

Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la cual no se practicó. Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 14) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.