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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
50

Artículo 50 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando empiece a correr un plazo (es decir, el tiempo que tienes para hacer algo en un juicio), el juzgado debe anotar en el expediente exactamente en qué día empieza y en qué día termina. Esa anotación se tiene que hacer justo el día en que te notifiquen (te avisen oficialmente) la decisión del juez. Lo mismo aplica si el plazo se abre por otro motivo legal. Como tú puedes revisar el expediente en cualquier momento, si el juzgado no hace esa anotación, el plazo sigue siendo válido y no se anula nada; solo le echan la culpa a la persona que debió anotarlo y no lo hizo.

Texto oficial

Artículo 50. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y el del término en que aquel concluye. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda el plazo o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior. Atendiendo a que las partes tienen acceso a las constancias procesales, la falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad de la persona omisa, sin que haya lugar a nulidad alguna.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 14) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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