Artículo 58 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez necesita hacer una investigación o algún trámite del juicio en otro lugar que no sea donde él trabaja, tiene que pedirle ayuda a otro juez federal o a un juez del estado que sea experto en extinción de dominio. Ese juez que recibe el encargo debe ser, en lo posible, del mismo tipo de juzgado (federal o local) donde se está llevando el caso. Así se aseguran de que las diligencias se hagan bien sin que el juez original tenga que viajar.
Texto oficial
Artículo 58. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse a otro Juez federal o a otro de las Entidades Federativas competentes en extinción de dominio que corresponda, preferentemente, del mismo fuero de aquel donde se substancia el asunto.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.