Artículo 68 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las audiencias de un juicio normalmente se hacen en el juzgado que le toca al caso. Pero si hacerlas ahí puede causar problemas graves de seguridad, no protege los derechos de la persona demandada o afectada, pone en riesgo algún interés importante del proceso o hace que sea muy difícil llevar a cabo la audiencia, entonces el juez puede cambiarla a otro lugar. Ese lugar lo decide el propio juez y debe tomar medidas de seguridad para que todo se haga bien, siguiendo lo que diga la ley.
Texto oficial
Artículo 68. El órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala u oficina judicial que corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza los derechos de la Parte Demandada o Persona Afectada, la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe el órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.