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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
73

Artículo 73 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez puede negarle la entrada a la audiencia a personas que lleven armas (a menos que sean policías o guardias de seguridad), que tengan puestos distintivos de algún grupo o partido político, que carguen objetos peligrosos o prohibidos, o que no sigan las reglas establecidas. También puede prohibir el ingreso a cualquiera que considere que puede causar desorden o inseguridad. Además, puede limitar el número de personas que entran según el tamaño de la sala. Las audiencias son públicas, pero el juez puede decidir que algunas sean privadas o secretas, y esa decisión se mantendrá en confidencialidad.

Texto oficial

Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios; III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia. El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables. Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 18) ↗

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