- Ley
- LEY Nacional de Extinción de Dominio
- Artículo
- 73
Artículo 73 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez puede negarle la entrada a la audiencia a personas que lleven armas (a menos que sean policías o guardias de seguridad), que tengan puestos distintivos de algún grupo o partido político, que carguen objetos peligrosos o prohibidos, o que no sigan las reglas establecidas. También puede prohibir el ingreso a cualquiera que considere que puede causar desorden o inseguridad. Además, puede limitar el número de personas que entran según el tamaño de la sala. Las audiencias son públicas, pero el juez puede decidir que algunas sean privadas o secretas, y esa decisión se mantendrá en confidencialidad.
Texto oficial
Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios; III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia. El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables. Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.