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Artículo 78 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El juicio debe ser público, pero el juez puede decidir, por su cuenta o a petición de alguien, que todo o parte se haga a puerta cerrada en casos especiales. Por ejemplo, si puede dañar a alguna persona involucrada, si pone en riesgo la seguridad del país o de la gente, si se expone un secreto legal o de negocios, si lo afecta a menores de edad, o si el juez lo considera necesario. La decisión debe tener razones escritas claras y guardarse en el expediente. Cuando desaparezca el problema, se vuelve a abrir el juicio al público y el juez explica lo más importante que pasó a puerta cerrada.

Texto oficial

Artículo 78. El debate será público, pero el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en el; II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; IV. El órgano jurisdiccional lo estime conveniente; V. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o VI. Esté previsto en ésta o en otra ley. La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el registro de la audiencia. Una vez desaparecida la causa de excepción anteriormente señalada, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 19) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.