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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
92

Artículo 92 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el Ministerio Público (los fiscales) tenga que ser notificado o citado por primera vez en un juicio, un actuario (que es el empleado del juzgado encargado de entregar documentos) deberá llevar un instructivo (un documento con instrucciones) directamente a la Unidad Especializada que dice la ley o, si no existe, al jefe de la Fiscalía. Ese instructivo debe cumplir con todos los requisitos y formalidades que marca la ley. Para cualquier otra autoridad o servidor público, la notificación se hace entregando un oficio (un documento oficial) en su oficina, ya sea por medio del actuario, por correo certificado, con ayuda de otra autoridad o incluso por la persona interesada, y se debe guardar un comprobante de que lo recibieron.

Texto oficial

Artículo 92. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada que señala esta Ley y si no existiere, al titular de la Fiscalía, de un instructivo con los requisitos y formalidades de acuerdo a esta Ley. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 23 de 66 La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recepción.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 22) ↗

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