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Ley
LEY Nacional de Extinción de Dominio
Artículo
98

Artículo 98 de la LEY Nacional de Extinción de Dominio

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la persona a la que le toca recibir por primera vez un aviso legal (una notificación) vive en un lugar diferente al del juicio, el juez del caso le enviará un oficio especial a otro juez, que puede ser de extinción de dominio o de asuntos civiles, para que haga la entrega. Ese otro juez será el que esté más cerca de donde vive la persona, sin importar si tiene o no autoridad especial en ese tipo de juicios. En otras palabras, para no hacer viajar a nadie, se pide ayuda al juez más cercano al domicilio de la persona para que le entregue el aviso.

Texto oficial

Artículo 98. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero. LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 24 de 66 CAPÍTULO CUARTO De las Pruebas SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Extinción de Dominio (pág. 23) ↗

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