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Ley
LEY Nacional de Ejecución Penal
Artículo
108

Artículo 108 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 108 establece quiénes tienen derecho a hacer peticiones a los directores de los centros de reclusión. Puede hacerlo el propio preso, ya sea en lo personal o en grupo, sus familiares hasta parientes lejanos como primos o tíos, su esposo/a, pareja o concubino. También pueden hacerlo las personas que los visitan, sus abogados (públicos o privados), el Ministerio Público y cualquier autoridad o grupo que defienda los derechos humanos, como la CNDH. Finalmente, las organizaciones de la sociedad civil que estén registradas y cuyo objetivo sea proteger los derechos de los presos también pueden presentar estas peticiones.

Texto oficial

Artículo 108. Legitimación Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los Centros a: I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva; II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho; III. Los visitantes; IV. Los defensores públicos o privados; V. El Ministerio Público; VI. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma, y VII. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Ejecución Penal (pág. 44) ↗

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