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Ley
LEY Nacional de Ejecución Penal
Artículo
118

Artículo 118 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que la Autoridad Penitenciaria es la encargada de calcular cuándo empieza a contar una condena de cárcel, incluyendo el tiempo que ya pasaste en detención, prisión preventiva o arresto domiciliario. Si la persona sentenciada, su abogado o el Ministerio Público (los fiscales) no están de acuerdo con algo relacionado con la condena—como su duración, cambios en la pena, o cómo se reduce—pueden ir con un Juez de Ejecución para que decida. El juez solo se mete si hay una controversia sobre cosas específicas, como el informe de comportamiento en el centro, la reducción de la pena, los traslados internacionales, o si se está cumpliendo correctamente el tiempo de prisión preventiva. La víctima solo puede participar en estos procesos si el tema es la reparación del daño o si afecta su derecho a saber la verdad y a obtener justicia.

Texto oficial

Artículo 118. Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena La Autoridad Penitenciaria es la competente para determinar el día a partir del cual deberá empezar a computarse la pena privativa de la libertad, que incluirá el tiempo en detención, la prisión preventiva y el arresto domiciliario. LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 47 de 78 La persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener una resolución judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes cuestiones: I. El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por la Autoridad Penitenciaria; II. La determinación sobre la reducción acumulada de la pena; III. La sustitución de la pena por los motivos previstos en esta Ley; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo penal; la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia, o porque devenga una causa superveniente; IV. El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la pena; V. La adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada; VI. La prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de penas; VII. El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la pena, y VIII. Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución. Cualquiera que sea el promovente, se emplazará a las demás partes procesales y el Ministerio Público no podrá fungir como representante de la Autoridad Penitenciaria. La víctima o su asesor jurídico, sólo podrán participar en los procedimientos ante el Juez de Ejecución, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.

Ver texto oficial de la LEY Nacional de Ejecución Penal (pág. 46) ↗

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