- Ley
- LEY Nacional de Ejecución Penal
- Artículo
- 129
Artículo 129 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que un juez ya ordenó algo definitivo, como que te suelten o te cambien las condiciones de tu condena. El artículo dice que esa orden se debe cumplir en cuanto nadie pueda presentar ninguna queja o apelación en su contra. Si la autoridad del penal no cumple a tiempo, el juez la va a presionar para que lo haga. Cuando la autoridad dice que ya cumplió, el juez te avisa a ti (como la persona beneficiada) y te da un plazo de tres días para que digas si estás o no de acuerdo. Si no dices nada en esos tres días y todo está bien, el juez da por cerrado el asunto. Si tú dices que no se cumplió bien, el juez le pide explicaciones a la autoridad y decide si realmente cumplió o no. Si la autoridad no cumple o lo hace a medias sin una buena razón, el juez le puede meter presión, por ejemplo, con multas o llamándole la atención a sus jefes, y si dice que no tiene dinero o no puede hacerlo físicamente, el juez le da un plazo más largo que considere justo.
Texto oficial
Artículo 129. Ejecución de la resolución La resolución definitiva se ejecutará una vez que quede firme. Transcurrido el término para el cumplimiento de la resolución por parte de la Autoridad Penitenciaria, el Juez de Ejecución, de oficio o a petición de parte, requerirá a la autoridad el cumplimiento de la misma. Cuando la Autoridad Penitenciaria manifieste haber cumplido con la resolución respectiva, el Juez de Ejecución notificará tal circunstancia al promovente, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su interés convenga; transcurrido dicho término sin que hubiese objeción, el Juez de Ejecución dará por cumplida la resolución y ordenará el archivo del asunto. Cuando el interesado manifieste su inconformidad en el cumplimiento de la resolución, el Juez de Ejecución notificará a la Autoridad Penitenciaria tal inconformidad por el término de tres días para que manifieste lo que conforme a derecho corresponda y transcurrido el mismo, se resolverá sobre el cumplimiento o no de la resolución. Cuando la autoridad informe que la resolución sólo fue cumplida parcialmente o que es de imposible cumplimiento, el juez, si considera que las razones no son fundadas ni motivadas, dará a la Autoridad Penitenciaria un término que no podrá exceder de tres días para que dé cumplimiento a la resolución, de no hacerlo se aplicarán las medidas de apremio que correspondan. Cuando la Autoridad Penitenciaria alegue imposibilidad material o económica para el cumplimiento total o parcial de la resolución, el Juez de Ejecución, escuchando a las partes, fijará un plazo razonable para el cumplimiento. Cuando la Autoridad Penitenciaria responsable del Centro no cumpliere dentro del plazo establecido, el juez requerirá a sus superiores jerárquicos por su cumplimiento aplicando, en su caso, las medidas de apremio conducentes. Capítulo VI LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 51 de 78 Recursos
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