- Ley
- LEY Nacional de Ejecución Penal
- Artículo
- 146
Artículo 146 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La policía de la cárcel (Autoridad Penitenciaria) puede pedirle a un juez, con el visto bueno de la fiscalía (Procuraduría), que saquen antes a un grupo de presos que cumplan con ciertas condiciones. Por ejemplo, si el delito tiene una condena máxima de 5 años y no hubo violencia; si fue un delito sin violencia o por accidente; si el preso es un adulto mayor o tiene una enfermedad grave; si ayudó a las autoridades; o si ya no es necesario que siga encarcelado. Pero esto no aplica para delitos graves como secuestro, trata de personas, delincuencia organizada o aquellos que por ley ameritan prisión sin derecho a fianza. El proceso debe hacerse sin discriminación y con imparcialidad.
Texto oficial
Artículo 146. Solicitud de preliberación LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 56 de 78 La Autoridad Penitenciaria, con opinión de la Procuraduría, podrá solicitar al Poder Judicial de la Federación o ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda, la conmutación de pena, liberación condicionada o liberación anticipada de un grupo determinado de personas sentenciadas de acuerdo a alguno de los siguientes criterios: I. Se trate de un delito cuya pena máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia; II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos; III. Por motivos humanitarios cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar de la sentencia; IV. Cuando se trate de personas sentenciadas que hayan colaborado con la procuración de justicia o la Autoridad Penitenciaria, y no hayan sido acreedoras a otra medida de liberación; V. Cuando se trate de delitos de cuyo bien jurídico sea titular la federación o la entidad federativa, o aquellos en que corresponda extender el perdón a estos; VI. Cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia. No podrá aplicarse la medida por criterios de política penitenciaria en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro, ni otros delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cualquier caso, la Autoridad Penitenciaria deberá aplicar los principios de objetividad y no discriminación en el proceso y ejecución de la medida.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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