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Artículo 168 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La vigilancia de la autoridad significa que las autoridades auxiliares (como policías o personal de prisiones) van a supervisar y guiar a la persona que fue condenada, con el único objetivo de ayudarla a reintegrarse a la sociedad y proteger a la comunidad o a las víctimas del delito. Esta supervisión no puede durar más tiempo del que dura la pena o medida de seguridad que le impusieron al sentenciado. Si un juez de ejecución ordena que el sentenciado sea vigilado personalmente o con un brazalete o dispositivo de monitoreo, quien tiene que aplicar esa medida es la autoridad encargada de la seguridad pública (como la policía local o estatal).

Texto oficial

Artículo 168. Vigilancia de la autoridad La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por las Autoridades Auxiliares, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad o las víctimas del delito. La ejecución de la vigilancia de la autoridad no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Cuando el Juez de Ejecución conforme a lo previsto por la Ley Penal aplicable, imponga una medida de seguridad consistente en la vigilancia personal o monitoreo del sentenciado corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente. LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 62 de 78 Capítulo VIII Justicia Terapéutica Sección Primera Generalidades

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

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