Artículo 171 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre las reglas que deben seguir los programas para personas que están en la cárcel o bajo supervisión y tienen problemas de adicción a sustancias como drogas o alcohol. La idea principal es que la adicción se vea como una enfermedad que necesita un tratamiento completo, no como un delito. Estas son las reglas clave: - **Voluntariedad**: Tú debes aceptar entrar al programa por tu propia voluntad, después de que te expliquen bien qué beneficios, condiciones y castigos tiene. - **Confidencialidad**: Toda tu información personal y médica se mantiene en secreto, solo la ven las personas autorizadas. - **Flexibilidad**: Como la recuperación de una adicción no es lineal, el programa se adapta a tus avances y recaídas; no te castigan por tener una recaída si es parte del proceso. - **Igualdad**: Todos los sentenciados tienen derecho a los mismos beneficios del programa, sin distinción.
Texto oficial
Artículo 171. Principios del Procedimiento Las estrategias del programa de las personas sentenciadas deben estar fundamentadas en una política de salud pública, reconociendo que los trastornos por la dependencia de sustancias representan una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que requiere de un tratamiento integral. Por tal motivo, el procedimiento se regirá bajo los siguientes principios: I. Voluntariedad. La persona sentenciada debe aceptar someterse al programa de manera libre e informada respecto de los beneficios, condiciones y medidas disciplinarias que exige el procedimiento; LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 63 de 78 II. Flexibilidad. Para la aplicación de incentivos y medidas disciplinarias, se considerará la evolución intermitente del trastorno por dependencia de sustancias durante el tratamiento como parte del proceso de rehabilitación; III. Confidencialidad. La información personal de las personas sentenciadas en tratamiento estará debidamente resguardada y únicamente tendrán acceso a ella los operadores como un principio ético aplicable tanto a la información de carácter médica como la derivada del proceso judicial; IV. Oportunidad. Debe fomentar la armonía social mediante acciones basadas en el compromiso de las personas sentenciadas y la satisfacción de la víctima u ofendido en cuanto a la reparación del daño; V. Transversalidad. Es la articulación, complementación y homologación de las acciones e instrumentos aplicables en materia de los trastornos por dependencia de sustancias, por las instituciones del sector público y social en torno a la realización armónica y funcional de las actividades previstas en el marco de esta Ley, tomando en cuenta las características de la población a atender y sus factores específicos de riesgo; VI. Jurisdiccionalidad. La supervisión judicial debe ser amplia y coordinada para garantizar el cumplimiento de la persona sentenciada; VII. Complementariedad. Convivencia de programas dirigidos a la abstinencia y a la reducción de riesgos y daños, garantizando la optimización de los recursos existentes, analizando los planes y estrategias para el desarrollo eficaz del procedimiento; VIII. Igualdad Sustantiva. Los beneficios del procedimiento deben garantizarse por igual a las personas sentenciadas; IX. Integralidad. Considerar a cada persona de forma integral y abordar la problemática considerándola un fenómeno multifactorial, y X. Diversificación. Utilizar diferentes estrategias y métodos, abriendo nuevos campos de investigación y evaluación en las diferentes etapas del procedimiento. Sección Segunda Tratamiento
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.