Artículo 173 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que el programa de tratamiento para una persona debe cubrir tres áreas importantes. Primero, el ámbito judicial, que es la participación de un juez especial que vigila que todo el proceso se haga correctamente. Segundo, el ámbito clínico, que se refiere al contenido del tratamiento en sí mismo. Y tercero, el ámbito institucional, que son los consejos de cada estado encargados de dar seguimiento. Toda esta intervención debe seguir lo que dicen la Ley General de Salud, la ley de salud de tu estado y otras reglas aplicables.
Texto oficial
Artículo 173. Ámbitos de intervención El programa debe ser integral y debe considerar los siguientes ámbitos de intervención: I. Judicial: La participación del Juez de Ejecución durante el desarrollo del procedimiento; LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 64 de 78 II. Clínico: Desarrollo del programa de tratamiento; III. Institucional: Los Consejos Estatales. La intervención se establecerá con base a la Ley General de Salud, la ley de salud local y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.