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Artículo 179 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si alguien fue sentenciado por un delito contra la propiedad (como robo o fraude) sin usar violencia, puede pedir por escrito al Juez de Ejecución que lo acepte en un programa especial. Puede hacer la solicitud él mismo o su abogado. El juez tiene que revisar si cumple con los requisitos que marca la ley. Si los cumple, el juez le pide al centro de tratamiento que haga una evaluación inicial en máximo tres días hábiles. Si no los cumple, el juez rechaza la solicitud de inmediato y esa decisión se puede impugnar con una apelación. El proceso no detiene el cumplimiento de la condena.

Texto oficial

Artículo 179. Solicitud La persona sentenciada por delitos patrimoniales sin violencia, por sí misma o a través de su defensor, podrá solicitar por escrito al Juez de Ejecución someterse al programa. El Juez de Ejecución debe verificar que la persona sentenciada cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley. LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 66 de 78 En caso de cumplir con los requisitos, el Juez de Ejecución debe requerir al Centro de Tratamiento la Evaluación Diagnóstica Inicial a efecto de que sea remitida en un término de tres días hábiles contados a partir de su recepción. En caso de no cumplir con los requisitos, el Juez de Ejecución debe desechar de plano la solicitud, contra dicha resolución procede el recurso de apelación. El trámite de este procedimiento no suspenderá la ejecución de la pena.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 65) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.