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Artículo 192 de la LEY Nacional de Ejecución Penal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si una persona recibe una medida de seguridad que implica estar encerrada (como un tratamiento psiquiátrico obligatorio), no puede cumplirla en una cárcel común, ni en un centro donde estén presos que ya fueron sentenciados o que están esperando su juicio. Esa persona debe estar en un lugar especial, diseñado solo para ese tipo de medidas. Además, esos lugares dependen del gobierno, pero del área de salud, no de los encargados de las prisiones.

Texto oficial

Artículo 192. Establecimientos Las personas sujetas a una medida de seguridad privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva. Los establecimientos dependerán de las autoridades administrativas en materia de salud. LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 69 de 78

Ver ley oficial en el DOF (pág. 68) ↗

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