- Ley
- LEY Nacional de Ejecución Penal
- Artículo
- 194
Artículo 194 de la LEY Nacional de Ejecución Penal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los lugares que dan atención a personas que no están en la cárcel, como centros de rehabilitación o clínicas, deben tener lo necesario para atender bien a quienes los usan. Esto incluye instalaciones, muebles, servicios y suministros que cubran las necesidades de esas personas. En pocas palabras, si un lugar ofrece ayuda a alguien que está en libertad vigilada o bajo tratamiento, tiene que estar bien equipado. No importa si es público o privado, debe cumplir con esto.
Texto oficial
Artículo 194. Atención externa Las instituciones que proporcionen atención externa a las personas sujetas a medidas de seguridad distintas a la privación de la libertad, deberán contar con las instalaciones y mobiliario, servicios y suministros adecuados para las necesidades de las personas usuarias.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.