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Artículo 169 de la LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes presentar una queja ante el Consejo cuando un juez no realice algún paso obligatorio del juicio dentro del tiempo que marca la ley. Cualquier persona involucrada en el proceso puede hacerlo, y esto no evita que el juez tenga otras consecuencias legales por su falta. El Consejo tiene máximo tres días para atender y resolver tu queja. Si el juez recibe la queja, tiene 24 horas para corregir su error o explicar por escrito por qué no lo hizo. Luego el Consejo decide en 48 horas si el juez sí falló; si es así, le ordena hacer lo que omitió y lo sanciona si desobedece, pero solo le pide que realice el acto, sin decirle cómo debe hacerlo.

Texto oficial

Artículo 169. Queja y su procedencia Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por esta Ley. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador. A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días. LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-12-2022 52 de 84 A partir de que se recibió la queja por el Órgano Jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Consejo. El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al Órgano Jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la Ley Orgánica respectiva en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido. SECCIÓN I REVOCACIÓN

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.