Artículo 69 de la LEY Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice qué obligaciones tienen los facilitadores, que son las personas encargadas de ayudar a resolver conflictos sin llegar a juicio, como en una mediación. Tienen que estar bien capacitados y asegurarse de que no se lastimen los derechos de otras personas ni se afecte el interés de la comunidad. También deben cumplir con los principios de honestidad y equidad, y si sienten que no pueden manejar bien un caso, deben pedir ayuda o retirarse. Además, pueden proponer al órgano encargado que haga acuerdos con otras instituciones para tener más apoyo. Por último, deben detener la mediación si no hay un equilibrio justo entre las partes o si hacer sesiones juntos podría ser peligroso para alguien.
Texto oficial
Artículo 69. Funciones de los Facilitadores Son obligaciones de los facilitadores: I. Cumplir con la especialización en los términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables en materia de justicia para adolescentes; II. Vigilar que en los mecanismos alternativos no se afecten derechos de terceros, disposiciones de orden público o interés social; III. Cumplir con los principios de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley y asegurarse, en la medida de sus posibilidades, de que los auxiliares, apoyo administrativo o demás personas que intervengan en los mecanismos alternativos a su cargo los cumplan también; IV. Proponer al Órgano de Mecanismos Alternativos al que pertenezca, en los términos de la ley respectiva, la celebración de convenios de colaboración para formar redes de apoyo en materia de justicia para adolescentes; V. En los términos del principio de honestidad contemplado en esta Ley, excusarse de intervenir en los asuntos en los que no se considere técnicamente capaz, por las circunstancias del caso, de llevar a cabo la facilitación con la pericia suficiente, pudiendo solicitar al Órgano de Mecanismos Alternativos que le permita facilitar con otro especialista; VI. Dar por concluido el proceso de mediación cuando no logre un equilibrio de poder, en los términos del principio de equidad contemplado en esta Ley; VII. Evitar sesiones conjuntas entre víctimas u ofendidos y personas adolescentes en los procesos restaurativos, cuando considere que podría ser riesgoso para alguna de las partes o contrario a los objetivos de la justicia restaurativa, y VIII. Las demás establecidas en esta Ley, en la Ley de Mecanismos Alternativos u otros ordenamientos aplicables. CAPÍTULO V DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-12-2022 22 de 84
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