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Artículo 21 de la LEY Orgánica de la Administración Pública Federal

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Presidente de México puede crear equipos de trabajo especiales (llamados comisiones) mediante decretos para ayudarse a hacer mejor su chamba. Hay tres tipos: las intersecretariales, donde participan varias secretarías (como la de Hacienda o Educación) para resolver temas que las involucran; las consultivas, formadas por expertos o ciudadanos con mucha experiencia que dan su opinión o consejo sobre un tema, pero el Presidente no está obligado a seguir lo que digan; y las presidenciales, que son grupos mixtos que pueden tener desde secretarios hasta exempleados del gobierno y se encargan de investigar, proponer o rendir informes para ayudar a decidir. Estas comisiones pueden ser temporales o permanentes, y el Presidente decide quién las encabeza. En el decreto que las crea tienen que especificar su nombre, quiénes la integran, para qué sirve, de quién depende, cuánto dura y de dónde saca presupuesto, y ser miembro es un honor, no un trabajo pagado.

Texto oficial

Artículo 21. El Presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos. Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto. Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el Presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes. Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo. Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República. El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones: I. Su denominación; II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición de quien la presidirá; III. Su objeto y las funciones que se les asignan; IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, precisando si dependen directamente del Presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado; V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del Presidente de la República, y VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen. LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-05-2026 9 de 206 El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 30-11-2018

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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