Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 143 de la LEY Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Congreso de la Unión tendrá su propio Sistema de Bibliotecas, manejado por las Cámaras de Diputados y Senadores. Estas Cámaras deben crear, cuidar y aumentar sus colecciones de libros y otros materiales científicos, culturales o informativos, para que los legisladores y sus comisiones puedan hacer bien su trabajo. Todo ese material será de acceso público. La administración de las bibliotecas estará a cargo de los servicios de cada Cámara y de una Comisión Bicamaral (un grupo con tres diputados y tres senadores elegidos por sus compañeros). Esos legisladores representarán a sus partidos en ambas Cámaras.

Texto oficial

ARTICULO 143. 1. El Congreso de la Unión tendrá un Sistema de Bibliotecas que estará a cargo de las Cámaras de Diputados y de Senadores. 2. Las Cámaras conformarán, mantendrán y acrecentarán los acervos bibliográfico y de otros contenidos científico, cultural o informativo, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones de las propias Cámaras, sus Comisiones y de los legisladores. Esos acervos tendrán carácter público. 3. La administración y operación de las Bibliotecas será responsabilidad de los servicios establecidos en cada Cámara, conforme a los Títulos Segundo y Tercero de esta ley, y a través de una Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas, integrada por tres diputados y tres senadores, electos por el Pleno de cada Cámara a propuesta de las respectivas juntas de coordinación política. En su caso, los legisladores de la Comisión representarán a sus grupos parlamentarios en ambas Cámaras. Artículo recorrido (antes Artículo 134) DOF 20-05-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 61) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.