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Artículo 4 de la LEY Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Congreso (los diputados y senadores) se junta a trabajar dos veces al año: del 1 de septiembre al 15 de diciembre (primer periodo) y del 1 de febrero al 30 de abril (segundo periodo). Si un presidente nuevo entra el 1 de octubre, el primer periodo se puede alargar hasta el 31 de diciembre. Las dos Cámaras deciden cuándo terminar antes, pero si no se ponen de acuerdo, el Presidente de la República es quien decide. También pueden tener sesiones extras si alguien las pide, pero solo en los casos especiales que marca la Constitución.

Texto oficial

ARTICULO 4o. 1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. Numeral reformado DOF 08-03-2005 2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año. 3. Las dos Cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el Presidente de la República. LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-07-2025 2 de 115 4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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