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Artículo 21 de la LEY Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo dice que todas las pruebas que presenten las personas que se quejan, las autoridades o los servidores públicos acusados, y las que el propio sistema pida o haga, se van a revisar juntas para decidir si son ciertos los hechos de la queja. Eso se hace siguiendo las reglas de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal, para que las pruebas sean convincentes. Además, las conclusiones finales del caso, que sirven para hacer recomendaciones, solo se basan en los documentos y pruebas que están dentro del expediente, sin tomar en cuenta cosas de fuera.

Texto oficial

Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación. Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente. Capítulo V De los Acuerdos y Recomendaciones

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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