Artículo 209 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un Ministro o Ministra de la Corte ordena reponer un juicio (es decir, repetir el proceso desde cierto punto), la persona afectada por esa decisión puede presentar un recurso de reclamación para impugnarla. Eso sí, solo se puede hacer si, según el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, esa orden es revocable, o sea, que se pueda echar para atrás. Para tramitar ese recurso se siguen las reglas que marca la ley para ciertos casos especiales de la Corte. Ahora, si alguien presenta ese recurso sin tener una razón válida o sólo por molestar, el Pleno de la Suprema Corte va a pedirle al Tribunal de Disciplina Judicial que le ponga una multa a la persona que recurrió, a su abogado o a los dos. Esa multa va de 10 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una referencia oficial para calcular montos.
Texto oficial
Artículo 209. En contra de las resoluciones dictadas por la o el Ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación solicitará al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, de una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. TÍTULO DÉCIMO De las Disposiciones Generales LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 54 de 84 CAPÍTULO I De la División Territorial
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