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Ley
LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo
224

Artículo 224 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica quién puede hacer los trámites o diligencias fuera de las oficinas de los tribunales federales (como los juzgados de distrito y los tribunales de circuito). Si se tienen que hacer fuera de esas oficinas, las pueden hacer los mismos jueces o magistrados, o los secretarios y actuarios (que son los ayudantes del juzgado) a quienes se les encargue. Si la diligencia es en otro municipio o ciudad fuera de donde está el tribunal, la puede hacer un juez federal o un juez del fuero común (que son los jueces estatales) de ese lugar, siempre que se les pida. En asuntos penales, los jueces federales pueden pedirle a los jueces estatales que realicen ciertas diligencias, como decidir si una persona debe ser vinculada a proceso o no, siguiendo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Texto oficial

Artículo 224. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito podrán practicarse por las y los propios Magistrados o Jueces o por las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto. Fuera del lugar de la residencia de los Tribunales de Circuito, las diligencias se practicarán por la o el Magistrado o la o el Juez de Distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto. Fuera de la residencia de los Juzgados de Distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo Juez de Distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del Juzgado de Distrito. En los asuntos del orden penal, las y los Jueces de Distrito podrán autorizar a las y los Jueces del orden común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos Jueces y Juezas ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-11-2025 57 de 84 CAPÍTULO V De las Vacaciones y Días Inhábiles

Ver texto oficial de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación (pág. 56) ↗

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