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Ley
LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo
44

Artículo 44 de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez no puede ver un caso porque tiene un interés personal (como ser amigo de una de las partes), eso se llama "impedimento". Este artículo dice que esos impedimentos los revisa y decide la propia autoridad judicial, pero siguiendo las reglas de la ley que aplica según el tipo de caso (civil, penal, etc.). En otras palabras, no lo resuelve cualquier persona, sino que se hace conforme a lo que ya está establecido para cada materia.

Texto oficial

Artículo 44. Los impedimentos de las y los Jueces de Distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Ver texto oficial de la LEY Orgánica del Poder Judicial de la Federación (pág. 13) ↗

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