Artículo 100 de la LEY de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 100 dice que los pagos que se le hagan a un árbitro (la persona neutral que resuelve un conflicto) no están regulados por esta ley. Eso significa que las reglas que aquí se mencionan no aplican para cubrir sus honorarios o gastos. En pocas palabras, los costos del arbitraje los pagan las personas o empresas que firmaron el contrato, a menos que en el fallo final (el laudo) se decida otra cosa, como que una sola parte pague todo.
Texto oficial
Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley. Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral. Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.