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Artículo 100 de la LEY de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 100 dice que los pagos que se le hagan a un árbitro (la persona neutral que resuelve un conflicto) no están regulados por esta ley. Eso significa que las reglas que aquí se mencionan no aplican para cubrir sus honorarios o gastos. En pocas palabras, los costos del arbitraje los pagan las personas o empresas que firmaron el contrato, a menos que en el fallo final (el laudo) se decida otra cosa, como que una sola parte pague todo.

Texto oficial

Artículo 100. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley. Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral. Artículo adicionado DOF 28-05-2009

Ver ley oficial en el DOF (pág. 70) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.